La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa salmonera Cermaq Chile S.A., contra la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral de operario de centro de cultivo.
En fallo unánime la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Ivonne Avendaño Gómez, la fiscal judicial Mirta Zurita Gajardo y el abogado (i) Mauricio Cárdenas García– ratificó la sentencia recurrida, dictada el 7 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Letras de Ancud, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y condenó a la empresa a pagar $15.000.000 (quince millones de pesos) por daño moral, con los reajustes e intereses que indica, más el pago de las costas del juicio.
“(…) en cuanto a la infracción a los principios de la lógica, la recurrente no señala cuál de ellos estima infringido, si el de identidad, de no contradicción, de razón suficiente, del tercero excluido, por lo que no es posible entrar a su análisis”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, a mayor abundamiento, la sentencia está razonada y la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, dando razón la sentenciadora de sus argumentaciones, la circunstancia que la sentencia sea adversa al recurrente no significa que se haya incurrido en esta causal de nulidad. Del estudio del fallo se aprecia que se dio cumplimiento a la norma del artículo 456 del Código del Trabajo, otro tema es que la sentenciadora apreciando la prueba rendida, llegue a conclusiones distintas a las que llega la demandada. Así las cosas, se rechazará el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo”.
“(…) en subsidio –prosigue–, se interpone la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo respecto del artículo 1698 del Código Civil, el cual prescribe que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas”.
“Sostiene la recurrente que esta infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentenciadora en caso de haber aplicado correctamente la disposición, hubiera llegado a la conclusión que el actor no acreditó la existencia del daño moral, y por ende, haber rechazado la demanda en todas sus partes o, haber ponderado en un monto menor a $15.000.000 la obligación reparatoria por este concepto”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) es necesario recordar que la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, implica reconocer y aceptar los hechos establecidos en la sentencia, y que el derecho aplicado a esos hechos es errado. Así habiendo establecido la sentenciadora como hechos de la causa, en el considerando Octavo que:
1.- El demandante se encuentra sujeto a vínculo laboral vigente desde el 3 de junio de 2005, cumpliendo regularmente las funciones de operario de centro de cultivo.
2.- El día 13 de febrero de 2020 se le encomendó por parte de su jefatura directa, proceder a la extracción de mortalidad de peces de la jaula 102, función que debía ejecutar junto a otros dos operarios, que regularmente se desempeñaban en el centro de Dalcahue.
3.- El día indicado, el Sr. Vargas al manipular los cabos (o cuerdas) tratando de bajar y sumergir el lift up, se atrapó su mano derecha ya que el plato de gran peso, bajo de golpe, resultando lesionado especialmente en los dedos anular y medio.
4.-La lesión anterior provocó hospitalización, tratamiento y descanso médico hasta el 9 de abril del presente año”.
“Así, en el considerando Décimo la sentenciadora estableció que estamos frente a un accidente del trabajo, por lo que se debe determinar si el empleador es o no responsable por los perjuicios, y para analizar la responsabilidad en este accidente del trabajo se debe tener presente la fuente de dicha responsabilidad y el marco legal que resulta aplicable, siendo dos las normas que inciden en este análisis, el artículo 69 de la Ley 16.744 y el artículo 184 del Código del Trabajo. En los considerandos Décimo Tercero a Décimo Octavo la sentenciadora hace un análisis razonado de la prueba y concluye en el considerando Décimo Noveno que se acreditaron todos los requisitos de responsabilidad contractual que se alega, que en lo medular, consiste en afirmar que el empleador no dio cumplimiento efectivo a la obligación que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo, debe responder de los perjuicios ocasionados al trabajador, se indica cual es la lesión sufrida por el actor, esto es, la amputación de parte de su dedo anular y fractura de su dedo medio, ambos de la mano derecha, se acreditan los padecimientos sufridos a causa de sus lesiones. En el considerando Vigésimo atendido los hechos establecidos en la causa, la sentencia tiene por acreditada la existencia de un daño moral en el actor, entendido como el dolor y sufrimiento espiritual del mismo frente al accidente sufrido, que de manera evidente redunda en todos los aspectos de su vida, y establece el monto a indemnizar”, cita el fallo.
“Así, de acuerdo a los hechos acreditados, los que no puedan ser modificados por esta causal de nulidad, no cabe si no concluir que la sentencia no ha incurrido en la infracción de ley que se invoca”, razona la sala.
“Que, atendido lo razonado precedentemente, la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo invocada por la recurrente, será también rechazada”, concluye la resolución.